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Código Electoral Artículo 13 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Michoacán
Artículo 13.

Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución General, la Constitución Local, la Ley General, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado.

Los integrantes y funcionarios de los órganos electorales que se mencionan enseguida, no podrán contender para los cargos de elección regulados por este Código, a menos que se separen de su función un año antes del día de la elección:

I. Los magistrados y secretarios del Tribunal; y,

II. Los miembros con derecho a voto del Consejo General del Instituto.

Los secretarios y vocales de los órganos electorales, así como los miembros con derecho a voto de los consejos electorales de comités distritales o municipales, no podrán ser postulados a cargos de elección popular en el proceso electoral para el que actúan.

A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral en el Estado y sus municipios, salvo el caso de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que sean a la vez candidatos a diputados de representación proporcional, o de regidores propuestos en las planillas para integrar los ayuntamientos, que serán a la vez candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo señalado en este Código.

Tampoco podrá ser candidato para un cargo estatal o municipal de elección popular y simultáneamente para un cargo (sic) elección federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal o municipal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.



Estado de Michoacán Artículo 13 Código Electoral
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