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Código Electoral Artículo 175 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Michoacán
Artículo 175.

La asignación de diputados por el principio de representación proporcional se hará bajo el procedimiento siguiente:

I. Para la asignación se utilizarán los conceptos siguientes:

a) Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal emitida entre los dieciséis diputados de representación proporcional; y,

b) Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

II. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme al siguiente procedimiento:

a) Al partido político que obtenga en las elecciones de Gobernador y diputados el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; y,

b) Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los conceptos señalados en la fracción I, bajo el procedimiento siguiente:

I. Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;

II. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

III. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en el artículo anterior, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 24, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.



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