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Código Electoral Artículo 18 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Michoacán
Artículo 18.

Las elecciones extraordinarias para integrar ayuntamientos serán convocadas por el Instituto, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que quede firme la declaración de nulidad de la elección.

El Congreso convocará a elecciones extraordinarias de gobernador y diputados por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la elección respectiva, por inelegibilidad del candidato a Gobernador o de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa, o por las causas previstas en los artículos 30 y 54 de la Constitución Local, dentro de los siguientes treinta días naturales a que ocurra el supuesto correspondiente.

Para las elecciones extraordinarias de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos se estará a lo que dispone la Constitución Local, este Código y demás leyes aplicables, debiéndose celebrar a más tardar ciento cincuenta días después de expedida la convocatoria respectiva.

Las vacantes definitivas de diputaciones y de regidurías de representación proporcional, serán cubiertas por acuerdo del Congreso con quienes sigan en la lista plurinominal o planilla que hubiese presentado el mismo partido.

Las vacantes de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa, generadas por inelegibilidad de las respectivas fórmulas de candidatos, se cubrirán por el Congreso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 fracción XX de la Constitución Local.

La convocatoria expedida para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos y prerrogativas a los ciudadanos y a partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades establecidas. En la misma, se fijarán los plazos y términos de las etapas y actos correspondientes al proceso extraordinario.

Los ciudadanos que resulten electos entrarán a ejercer su cargo a más tardar cuarenta y cinco días después de la elección.



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