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Código Electoral Artículo 81 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Michoacán
Artículo 81.

El Instituto elaborará el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.

La resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial, y podrá ser recurrida ante el Tribunal.

Cuando no se cumpla con los requisitos y procedimientos señalados en este capítulo, el Consejo General se abstendrá de autorizar el registro, indicando a los interesados las omisiones para que puedan ser subsanadas dentro del plazo no mayor de treinta días.



Estado de Michoacán Artículo 81 Código Electoral
Artículo 1 ...79 80 81 82 83 ...330

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