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Código Electoral Artículo 161 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Veracruz
Artículo 161.

En la primera decena de diciembre del año de la elección, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, recabará del Registro Federal de Electores los seccionamientos, para turnarlos a los Consejos Distritales o Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, según corresponda.

El Instituto Electoral Veracruzano entregará a sus oficinas distritales, y éstas a las municipales, las listas nominales de electores, a más tardar tres meses antes del día de la elección de que se trate, para su publicación por veinte días naturales.

La publicación se hará en cada oficina municipal del Registro Federal de Electores, fijando las listas nominales de electores, ordenadas alfabéticamente y por secciones, en la cabecera del municipio



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