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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 256 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 256.

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los montos de los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

I. Gastos de propaganda:

a)  Comprenden los realizados en pintas de bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

II. Gastos operativos de la campaña:

a)  Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.

III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:

a)  Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada.

IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:

a)  Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

I. Para la elección de Gobernador del Estado, a más tardar el día último de diciembre del año previo al de la elección, el tope máximo de gastos de campaña será el equivalente al veinte por ciento del financiamiento público destinado para las actividades tendientes a la obtención del voto para todos los partidos en el año de la elección de Gobernador;

II. Para la elección de Diputados y Munícipes, a más tardar el día último de diciembre del año previo al de la elección, procederá en los siguientes términos:

a) Determinará el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, que será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección de Gobernador entre veinte. Para el año en que solamente se renueve el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, los topes de campaña se actualizarán con el índice de crecimiento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Determinará el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Munícipes, que será la cantidad que resulte de dividir el tope de campaña de la elección de Gobernador entre el número de electores inscritos en el Padrón Electoral en el Estado con corte a Diciembre del año inmediato anterior al de la elección. Dicha cantidad se multiplicará por el número de electores inscritos en el padrón electoral en el municipio que corresponda; y

c) En todo caso el tope será el equivalente a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización cuando la cantidad que resulte de la operación anterior sea inferior a esta.



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