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Código Familiar Artículo 1112 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Familiar
Artículo 1112.

Los actos y actas del estado familiar con relación a titulares del registro civil relativas a su pareja matrimonial, concubinal y a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo oficial registrador, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el oficial del registro civil más cercano a su jurisdicción



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