Código Familiar Artículo 1160 Estado de Sinaloa
Código Familiar Sinaloa
Artículo 1160.
En el día, hora y lugar para la celebración del matrimonio en presencia de los presuntos cónyuges, testigos y padres, el oficial del registro civil, llevará a cabo el matrimonio, en la forma señalada en esta Ley.
Los oficiales del registro civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio
Estado de Sinaloa Artículo 1160 Código Familiar
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
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