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Código Familiar Artículo 1194 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Sinaloa
Artículo 1194.

Pueden pedir la modificación de un acta del estado familiar:

I.Las personas de cuyo estado se trata;

II.Las personas que se mencionan en el acta, como relacionadas con el estado familiar de alguno;

III.Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV.Los herederos, en el caso de que el hijo hayan muerto antes de cumplir dieciocho años, o si el hijo cayó en estado de interdicción antes de cumplir dieciocho años, y murió después en el mismo estado;

V.Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año, contado desde la última diligencia. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio; y,

VI.Los acreedores, legatarios y donatarios, en el caso de que el hijo no haya dejado bienes suficientes para pagarles.

El juicio de modificación de un acta, se seguirá en la forma que establece el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa. No será necesaria resolución judicial, en el caso de cambio de régimen económico al que quedó sujeto el matrimonio, cuando los cónyuges de común acuerdo así lo solicitan en la oficialía del registro civil correspondiente



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