Código Familiar Artículo 171 Estado de Sinaloa
Código Familiar Sinaloa
Artículo 171.
Al cesar la vida en común, la concubina o el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, a no ser que quien demande, haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.
Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.
Estado de Sinaloa Artículo 171 Código Familiar
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Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
buenas tardes mi concubina y yo ya no tenemos vida de pareja pero no quiere desalojar mi caasa que puedo aser o que puede pasar
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