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Código Familiar Artículo 171 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Sinaloa
Artículo 171.

Al cesar la vida en común, la concubina o el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato, a no ser que quien demande, haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.



Estado de Sinaloa Artículo 171 Código Familiar
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Los comentarios de los usuarios

buenas tardes mi concubina y yo ya no tenemos vida de pareja pero no quiere desalojar mi caasa que puedo aser o que puede pasar

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