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Código Familiar Artículo 242 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/09/2026

Código Familiar Sinaloa
Artículo 242.

Se presumen hijos de los cónyuges:

I.Los nacidos después de la celebración del matrimonio; y,

II.Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, sea por inexistencia o nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio, inexistencia o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges.

Contra esta presunción se admite cualquier prueba excluyente o determinante de la paternidad, principalmente las de carácter biológico.

El marido puede impugnar la paternidad del concebido antes del matrimonio, siempre que lo haga dentro de los sesenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del embarazo o del nacimiento, en su caso. Esta acción procede, aún cuando el supuesto hijo no hubiese nacido todavía



Estado de Sinaloa Artículo 242 Código Familiar
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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