Código Familiar Artículo 346 Estado de Sinaloa
Código Familiar Sinaloa
Artículo 346.
También exhibirá la autorización otorgada por las autoridades del país de los adoptantes, por la que se permite la entrada y residencia permanente de la persona menor, además de garantizarle la protección de sus leyes.
Los adoptantes quedan en la obligación de informar una vez durante el primer año y, posteriormente, cuantas veces se le requiera, sobre las condiciones en que se desarrolla el nuevo vínculo paterno filial, la salud y el trato que recibe el menor, al juez de la adopción o al consulado mexicano en su país.
Las adopciones internacionales serán tramitadas personalmente por los pretensos adoptantes.
Una vez ejecutoriada la sentencia, se entregará copia debidamente autenticada al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, para que gestione ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la certificación y validación de la adopción efectuada.
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