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Código Familiar Artículo 561 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Sinaloa
Artículo 561.

Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. 

Respecto de las personas que hayan desaparecido al tomar parte de una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que haya transcurrido un año, contado desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el Capítulo I de este Título.

Aplicará el caso del párrafo anterior, cuando exista la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, privación ilegal de la libertad u otro delito análogo, siempre y cuando previamente se haya iniciado una investigación por el Ministerio Público correspondiente



Estado de Sinaloa Artículo 561 Código Familiar
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