Código Familiar Artículo 585 Estado de Sinaloa
Código Familiar Sinaloa
Artículo 585.
El patrimonio familiar podrá establecerse:
I.Por los padres, conjunta o separadamente; y en defecto de ambos, por el ascendiente que ejerza la patria potestad;
II.Por los cónyuges o concubinos sobre sus propios bienes;
III.Por el pariente de cualquier grado; que ministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre que hayan formado una familia; y,
IV.Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a los menores de edad o incapaces.
Estado de Sinaloa Artículo 585 Código Familiar
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