Código Familiar Artículo 587 Estado de Sinaloa
Código Familiar Sinaloa
Artículo 587.
Quien promueve, deberá comprobar lo siguiente:
I.Que es mayor de edad;
II.Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III.La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación se hará con las constancias relativas al Registro Civil;
IV.El parentesco, matrimonio o concubinato entre los miembros de la misma familia;
V.Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y,
VI.Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no exceda del fijado en el artículo 584 de este Código. Tal valor se comprobará por el Catastro o prueba pericial.
Estado de Sinaloa Artículo 587 Código Familiar
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