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Código Familiar Artículo 886 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Sinaloa
Artículo 886.

El Testamento Privado está permitido en los casos siguientes:

I.Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra el Notario Público a hacer el testamento;

II.Cuando en la población no haya Notario Público o alguna otra autoridad que conforme a la ley pueda actuar por receptoría;

III.Cuando aún habiendo Notario Público o quien actúe por receptoría, sea imposible, o por lo menos muy difícil que concurra al otorgamiento del testamento;

IV.Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra; y,

V.Cuando tengan por objeto bienes raíces cuyo valor no exceda del equivalente de doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización



Estado de Sinaloa Artículo 886 Código Familiar
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