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Código Familiar Artículo 141 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Zacatecas
Artículo 141.

Se presume que forman parte de la comunidad legal de gananciales:

I.Los frutos de cualquier especie de los bienes comunes, o de los bienes personales, en los que haya habido administración y trabajo comunes;

II.Las mejoras que los bienes de la comunidad hayan experimentado durante la vida en común. Las donaciones hechas a ambos o a cada uno de ellos en consideración al matrimonio o al concubinato;

III.Los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del trabajo y esfuerzo de ambos.

El cónyuge o concubinario que se dedicare al cuidado o administración de los bienes de cuyos frutos se obtiene lo

necesario para el sostenimiento de la familia, o se dedique a las actividades domésticas, hubiere o no hijos, tendrá derecho a los gananciales o utilidades de dichos bienes en un cincuenta por ciento.

Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo son aplicables en lo conducente a los concubinos



Estado de Zacatecas Artículo 141 Código Familiar
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