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Código Familiar Artículo 460 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/09/2026

Código Familiar Zacatecas
Artículo 460.

En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela, mientras duren en los cargos que a continuación se numeran:

I.El Presidente Municipal del domicilio del menor;

II.Los Regidores del Ayuntamiento;

III.Las personas que desempeñen la Autoridad Administrativa en los lugares en que no hubiere Ayuntamiento;

IV.Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde viva el menor;

V.Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo por sus servicios;

VI.Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

Los Jueces nombrarán, en cada caso, al que debe desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores otras personas por el Juez, cuando sea más conveniente para los intereses de los incapacitados, y estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.



Estado de Zacatecas Artículo 460 Código Familiar
Artículo 1 ...458 459 460 461 462 ...743

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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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