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Código Federal de Procedimientos Civiles Artículo 610 Federal de México


Derogado

Código Federal de Procedimientos Civiles Federal
Artículo 610.

En cualquier etapa del procedimiento el juez podrá decretar a petición de parte, medidas precautorias que podrán consistir en:

I.La orden de cesación de los actos o actividades que estén causando o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable a la colectividad;

II.La orden de realizar actos o acciones que su omisión haya causado o necesariamente hayan de causar un daño inminente e irreparable a la colectividad;

III.El retiro del mercado o aseguramiento de instrumentos, bienes, ejemplares y productos directamente relacionados con el daño irreparable que se haya causado, estén causando o que necesariamente hayan de causarse a la colectividad, y

IV.Cualquier otra medida que el juez considere pertinente dirigida a proteger los derechos e intereses de una colectividad.



Federal de México Artículo 610 Código Federal de Procedimientos Civiles
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