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Código Financiero Artículo 317 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Financiero Tlaxcala
Artículo 317.

Para efectos del artículo anterior, se considerará como agravantes, las siguientes:

I.El hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

a)Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia, y

b)Tratándose de infracciones que no impliquen la omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en este código.

II.También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

a)Que se haga uso de documentos falsos, o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;

b)Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones;

c)Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;

d)Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido, y

e)Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

III.Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada, y

IV.Cuando por un solo acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales.



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