Código Financiero Artículo 469 Estado de Tlaxcala
Código Financiero
Artículo 469.
La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridades en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado;
II.Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas;
III.El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación del magistrado, y
IV.Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el magistrado adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
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