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Código Financiero Artículo 55 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Financiero Tlaxcala
Artículo 55.

Las instituciones de crédito, así como las sociedades civiles o mercantiles a que se hace mención en el artículo anterior, deberán auxiliarse para la realización de los avalúos, de personas físicas registradas ante la autoridad fiscal, debiendo acreditar ante ella lo siguiente:

I.Que tengan registro como perito valuador ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o que figuren en la lista anual de peritos valuadores de bienes, elaborada por el colegio profesional respectivo, en concordancia con la ley de la materia;

II.Que tengan como mínimo una experiencia de dos años en valuación, y

III.Que tengan título profesional en algún ramo relacionado con la materia valuatoria registrado ante la autoridad competente, o que legalmente se encuentren habilitados para ejercer como corredores, y que figuren en la lista anual de peritos autorizados del colegio profesional respectivo.

Los corredores públicos deberán acreditar ante la autoridad fiscal, que cumplen con los requisitos de las fracciones II y III de este artículo.



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