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Código Financiero Artículo 91 Estado de Tlaxcala


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Financiero Tlaxcala
Artículo 91.

Están obligados al pago del Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las personas físicas y morales propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos automotores a los que se refiere este capítulo, que tengan su domicilio dentro de la circunscripción territorial del Estado de Tlaxcala.

Para efectos de este Capítulo, se considerará como:

I.Vehículos de Motor. A los automóviles, motocicletas, minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses, camiones, vehículos eléctricos y tractores no agrícolas tipo quinta rueda y demás a que se refiere este Código;

II.Marca. Las denominaciones y distintivos que los fabricantes dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás;

III.Año Modelo. El año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre los días primero de octubre del año anterior y el treinta de septiembre del año que

transcurra;

IV.Modelo. Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea;

V.Carrocería Básica. El conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que deriven los diversos modelos;

VI.Versión. Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo;

VII.Línea:

a)Automóviles con motor a gasolina o gas hasta de cuatro cilindros; b)Automóviles con motor de gasolina o gas de seis u ocho cilindros; c)Automóviles con motor diesel;

d)Camiones con motor de gasolina, gas o diesel; e)Tractores no agrícolas; tipo quinta rueda; f)Autobuses integrales;

g)Automóviles eléctricos; y

h)Automóviles cuyo motor combine energía proveniente de gas, gasolina o eléctrico.

VIII.Comerciantes en el Ramo de Vehículos. A las personas físicas y morales cuya actividad sea la venta de vehículos nuevos o usados; nacionales o importados.

IX.Vehículo nuevo:

a)El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos;

b)El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de las disposiciones a que se refiere este Capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva; y

X.Valor Total del Vehículo. El precio de enajenación al consumidor, fijado por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía Federal como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o en su caso el que se adicione por el enajenante a solicitud del consumidor, así como las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado y en su caso, del valor de blindaje del vehículo



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