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Código Fiscal Artículo 301 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Baja California Sur
Artículo 301.

La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I.    Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Tratándose de actos derivados de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales del Estado o de los municipios, se presumirán legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas, salvo prueba en contrario.

II.   El valor probatorio de los dictámenes periciales y de la testimonial, así como de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación del Tribunal;

III.   Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del juicio, podrá no sujetarse a los preceptos del presente Código, pero deberá entonces fundar cuidadosamente esta parte de la sentencia;

IV.      El Tribunal podrá invocar los hechos notorios



Estado de Baja California Sur Artículo 301 Código Fiscal
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