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Código Fiscal Artículo 114 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 114.

No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal satisfaciendo todos los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación.

Si a más tardar al vencimiento del plazo citado se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal cumpliendo con todos los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, previsto en éste Código, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino hasta que sea resuelto dicho medio de defensa.

Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.

Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.



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