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Código Fiscal Artículo 32 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 32.

Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes:

A.- Podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de seis meses para pago diferido y de doce meses para pago en parcialidades, salvo que se trate de situaciones extraordinarias en las cuales el plazo puede ser hasta de veinticuatro meses, siempre y cuando los contribuyentes:

I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, en el que se señalará que solicita el pago a plazo, precisando si se refiere a pago en parcialidades o pago diferido. La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo. Conjuntamente con el formato de solicitud se deberá de acompañar la documentación y requisitos que ésta establezca.

II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:

a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización;

b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización; y

c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 27 de este Código.

El monto del pago diferido o que se autorice en parcialidades, en todo caso será la diferencia entre el pago inicial a que se refiere la fracción II de este apartado y el monto total del crédito con relación al cual se solicita el pago diferido o en parcialidades.

B.- Para los efectos de la autorización a que se refiere este artículo se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del apartado A de este artículo, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que establezca la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 27 y 31 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.

II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del apartado A de este artículo, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que establezca la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.

El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.

III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del apartado A de este artículo, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II del apartado B del presente artículo.

La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal sólo en los casos que el contribuyente o responsable solidario no disponga de bienes.

IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:

a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;

b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra;

c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última; y

d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.

En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 31 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.

V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al período más antiguo, en el siguiente orden:

a) Recargos por prórroga;

b) Recargos por mora;

c) Accesorios en el siguiente orden:

1. Multas;

2. Gastos extraordinarios;

3. Gastos de ejecución;

4. Recargos; y

5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 31 de este Código.

d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del apartado A de este artículo.

VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:

a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización; y

b) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite, contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere este artículo.

Durante el período que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II de este apartado del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.

La autorización para pagar en parcialidades o de manera diferida, se solicitará ante el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectuó el pago inicial del 20%, en el que manifiesten lo siguiente:

1. El número de crédito o la manifestación de que se trata de un crédito autodeterminado;

2. El monto del crédito a pagar a plazos;

3. La modalidad del pago a plazos, en parcialidades o de manera diferida, según se trate de la elección del contribuyente:

a) Tratándose del pago en parcialidades, se deberá señalar el plazo en el que se cubrirá el crédito fiscal, sin que dicho plazo exceda de 12 meses;

b) Tratándose de pago diferido, se deberá señalar la fecha en que se cubrirá el crédito fiscal, sin que exceda de 6 meses.

4. También se deberá presentar la forma oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos del pago de contribuciones en que conste el pago correspondiente al 20% del monto total del crédito fiscal.

En tanto se resuelve la solicitud del pago en parcialidades, el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas de conformidad con el presente artículo, en función al número de parcialidades solicitadas.

Tratándose de pago diferido, el contribuyente pagará el monto que hubiera diferido en la fecha propuesta. Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad o no pague en

la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal por el monto determinado, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la solicitud de pago en parcialidades o diferido.

Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% del monto total del crédito fiscal.

Para efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segundas y sucesivas, o el correspondiente al pago diferido, se utilizará el recibo oficial de pago que será entregado al contribuyente



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