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Código Fiscal Artículo 30 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 30.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 128 de este Código, los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

I. Gastos de ejecución;

II. Recargos;

III. Multas; y

IV. La indemnización a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 31 de este Código.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Para determinar las contribuciones se considerarán inclusive las fracciones de peso. No obstante lo anterior, para efectuar el pago el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se ajusten a la inmediata superior.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago



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