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Código Fiscal Artículo 28 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 28.

Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario.

Las contribuciones y aprovechamientos se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:

I. Si la contribución o el aprovechamiento se calcula por periodos establecidos en ley se enterará a más tardar el día 20 del mes de calendario inmediato posterior al de la terminación del periodo correspondiente;

II. En los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día 20 del mes de calendario inmediato posterior al de la terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente; y

III. En cualquier otro caso, dentro de los 20 días siguientes al momento de la causación.

En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación o garantizarse cuando se interponga algún medio de impugnación o se solicite plazo para el pago en parcialidades.

Los ingresos que perciba o recaude el Estado de Campeche se acreditarán mediante el recibo oficial, comprobante fiscal impreso por medios propios o a través de terceros, comprobante fiscal digital o cualquier otra documentación que impresa o digital expida el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche o las entidades de la Administración Pública Paraestatal, según el caso, y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables



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