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Código Fiscal Artículo 29 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Campeche
Artículo 29.

Las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.

En los casos en que las leyes fiscales establezcan la aplicación del índice nacional de precios al consumidor, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el citado índice calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y que se publica en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda. El índice mencionado es aquél que se refiere en el segundo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación y calculado en los términos del artículo 20 Bis de ese ordenamiento jurídico.

Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará en su caso el tipo de cambio a que se refieren los párrafos tercero y sexto del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.

Se aceptarán como medio de pago de las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios los cheques certificados o de caja, salvo buen cobro, y la transferencia electrónica de fondos a favor del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche. En caso que se pague con cheque en el anverso se anotará “cheque librado para el pago de contribuciones (nombre de la contribución) o aprovechamientos (nombre del aprovechamiento) estatales a cargo de (nombre del contribuyente) con Registro Estatal de Contribuyentes (clave de Registro Estatal de Contribuyentes) para abono en cuenta del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche”.

Los cheques personales únicamente se aceptarán a juicio de la autoridad fiscal, en los casos y con las condiciones siguientes:

I. Sólo podrá hacerse con cheques personales del contribuyente sin certificar, cuando sean expedidos por él mismo. Los notarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo de terceros, podrán hacerlo mediante cheques sin certificar de las cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los demás requisitos a que se refiere este artículo;

II. El cheque deberá librarse a cargo de instituciones de crédito que se encuentren dentro de la población donde esté establecida la autoridad recaudadora de que se trate. A juicio del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche se podrá autorizar que el cheque se libre a cargo de instituciones de crédito que se encuentren en poblaciones distintas a aquélla en donde esté establecida la autoridad recaudadora;

III. Cuando las contribuciones se paguen con cheque, dicho cheque no será negociable; y

IV. Podrá hacerse el pago de créditos fiscales con cheques personales del contribuyente que cumplan con los requisitos que este artículo señala, por conducto de los notificadores- ejecutores en el momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de ejecución. En el acta respectiva se harán constar los datos de identificación y valor del cheque y el número del recibo oficial que se expida



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