Código Fiscal Artículo 36 Estado de Chihuahua
Código Fiscal
Artículo 36.
Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para:
I. Practicar visitas en el domicilio o dependencia de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros para revisar sus libros, documentos y correspondencia que tengan relación con las obligaciones fiscales.
II. Proceder a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes.
III. Solicitar de sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, datos o informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Estos están obligados a atender los citatorios que les giren las autoridades fiscales.
IV. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.
V. Verificar en tránsito o en los lugares de almacenamiento los vehículos o mercancías que deban ser amparados por documentación prevista en las leyes fiscales. En estos casos el inspector deberá estar facultado expresamente y por escrito por las autoridades fiscales, para la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos relativos dentro de la zona en que se haga la verificación.
VI. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique la Secretaría de Hacienda tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía ministerial; y la propia Secretaría de Hacienda, a través de los agentes hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código de Procedimientos Penales.
VII. Efectuar la comprobación de los ingresos totales o gravables de los causantes, en cuyo caso se presumirá, salvo prueba en contrario:
A) Que la información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezcan sin su nombre, o a nombre de otra persona.
Se presumen operaciones celebradas por el causante las manifestadas por terceros en sus informes que rindan a solicitud de las autoridades fiscales. De estos informes se dará conocimiento al contribuyente una vez que sean recibidos, para que tengan oportunidad de formular objeciones en los términos del artículo 37 Fracción IX de este Código.
B) Que la información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del causante.
C) Que la información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando se refieran al causante designado por su nombre, denominación o razón social.
b) Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos del causante, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio.
c) Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero real o ficticio, si se comprueba que el causante entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.
d) Cuando se refieren a cobros o pagos efectuados por el causante o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
D) Que las diferencias ente los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise.
VIII. En el caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de estimativa a que se refieren las leyes fiscales y no puedan comprobar su ingreso por el periodo objeto de revisión, se presumirá que el ingreso es igual al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
A) Si con base en la contabilidad y documentación del causante o información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones normales correspondientes cuando menos a treinta días, el ingreso diario promedio que resulte se multiplicará por el número de días que corresponda al periodo objeto de revisión.
B) Si la contabilidad y documentación del causante no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la Secretaría de Hacienda tomará como base los ingresos que observe durante tres días, cuando menos, de operaciones normales, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo objeto de revisión.
Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa impositiva que corresponda.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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