Código Fiscal Artículo 130 Ciudad de México
Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 130.
El Impuesto Predial se calculará por períodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa a que se refiere este artículo:
I. TARIFA.
Rango |
Límite Inferior de Valor Catastral de un Inmueble |
Límite Superior de Valor Catastral de un Inmueble |
Cuota Fija |
Porcentaje Para Aplicarse Sobre el Excedente del Límite Inferior |
A |
$0.11 |
$162,740.82 |
$169.62 |
0.01693 |
B |
162,740.83 |
325,481.16 |
197.18 |
0.03228 |
C |
325,481.17 |
650,963.56 |
249.72 |
0.10089 |
D |
650,963.57 |
976,444.70 |
578.10 |
0.12380 |
E |
976,444.71 |
1,301,927.10 |
981.07 |
0.12697 |
F |
1,301,927.11 |
1,627,408.26 |
1,394.34 |
0.14757 |
G |
1,627,408.27 |
1,952,889.39 |
1,874.68 |
0.15251 |
H |
1,952,889.40 |
2,278,371.81 |
2,371.07 |
0.16663 |
I |
2,278,371.82 |
2,603,852.96 |
2,913.42 |
0.17427 |
J |
2,603,852.97 |
2,929,335.38 |
3,480.65 |
0.17934 |
K |
2,929,335.39 |
3,254,816.51 |
4,064.38 |
0.18486 |
L |
3,254,816.52 |
3,580,297.67 |
4,666.06 |
0.18988 |
M |
3,580,297.68 |
3,906,090.04 |
5,284.09 |
0.20059 |
N |
3,906,090.05 |
11,718,268.85 |
5,937.62 |
0.21660 |
O |
11,718,268.86 |
24,663,843.29 |
22,859.12 |
0.21671 |
P |
24,663,843.30 |
En adelante |
50,913.54 |
0.22529 |
En el caso de que los inmuebles tengan un valor inferior a la cuota fija correspondiente al rango A, sólo se pagará el porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior correspondiente a dicho rango.
II. Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista en la fracción I de este artículo será objeto de las reducciones que a continuación se señalan:
1. Los contribuyentes con inmuebles cuyo valor catastral se ubique en los rangos A, B, C y D, pagarán la cuota fija de:
Rango |
Cuota |
A |
$44.00 |
B |
$51.00 |
C |
$62.00 |
D |
$74.00 |
III. Tratándose de los inmuebles que a continuación se mencionan, los contribuyentes tendrán derecho a una reducción del impuesto a su cargo:
1. Del 80% los dedicados en su totalidad a usos agrícolas, pecuario, forestal, de pastoreo controlado, ubicados en el suelo de conservación, para lo cual deberán presentar una constancia de dicho uso, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, durante el ejercicio fiscal vigente, y siempre que en Tesorería se encuentre registrado el uso que corresponda o en su defecto uso baldío, y
2. Del 30% los ubicados en zonas en las que los Programas Delegacionales o Parciales de la Ciudad de México determinen intensidades de uso, conforme a las cuales la proporción de las construcciones cuya edificación se autorice, resulte inferior a un 10% de la superficie total del terreno; siempre y cuando no los destine a fines lucrativos, para lo cual durante el ejercicio fiscal que corresponda deberá presentar ante la Administración Tributaria de que se trate, una
constancia expedida por la Secretaría del Medio Ambiente con la que se acredite que el inmueble
se ubica en este supuesto y manifestar bajo protesta de decir verdad que éste no se destina a fines de carácter lucrativo.
En inmuebles de uso mixto, para la aplicación de las reducciones previstas en las fracciones II y III de este artículo, se estará a lo siguiente:
a). Se aplicará a la parte proporcional del impuesto determinado que corresponda al valor de suelo y construcción del uso que sea objeto de dicha reducción, y
b). Para determinar el porcentaje de reducción previsto en la fracción II de este artículo, se tomará como referencia el valor total del inmueble de que se trate.
Las reducciones no serán aplicables a aquellos bienes inmuebles en los que se encuentren instalados o fijados anuncios con publicidad exterior, en los términos de lo dispuesto por la normatividad de la materia, con excepción de aquellos que cuenten con anuncios denominativos
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