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Código Fiscal Artículo 231 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/06/2025

Código Fiscal
Artículo 231.

Por el servicio de almacenaje de cualquier tipo de vehículo, se pagará por cada día un derecho, a partir del día siguiente en que entre el vehículo de $69.11, en tanto los propietarios no los retiren.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Si transcurridos dos meses de que el vehículo quedó a disposición del propietario éste no lo retira, las autoridades fiscales procederán a determinar el crédito fiscal adeudado hasta esa fecha y lo notificarán mediante publicación que se haga por una sola vez en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en por lo menos en algún periódico de circulación de la Ciudad de México, en la que se señalarán las características del vehículo.

La erogación por el concepto a que se refiere el párrafo anterior será a cargo del propietario del vehículo y tendrá el carácter de crédito fiscal.

Si al mes siguiente a la publicación, no se presenta el propietario del vehículo a pagar o garantizar el crédito fiscal adeudado, se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, trabándose embargo sobre el vehículo y se procederá, en su caso, al remate del mismo, en términos de lo dispuesto en Capítulo I, Título Primero, del Libro Tercero de este Código.

Los propietarios de los vehículos a que se refiere este artículo y el anterior, sólo podrán retirarlos una vez cubierto el monto de los derechos a su cargo.

(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)

Quedan exceptuados del cobro de los derechos previstos en este artículo, los propietarios de vehículos cuyo almacenaje se origine por encontrarse a disposición o por mandato de alguna autoridad ministerial o judicial.



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