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Código Fiscal Artículo 237 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 237.

Por los servicios de almacenaje de bienes en bodegas o locales proporcionados

por la Ciudad de México, distintos a los señalados en el artículo 231 de este Código, se pagará el derecho de almacenaje, conforme a las siguientes cuotas:

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

I. Cuando los bienes ocupen hasta tres metros cuadrados de superficie y hasta tres metros de altura, por día …………………………………………………………………………………….…... $10.02

(REFORMADA EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

II. Por cada metro o fracción que exceda de la superficie o de la altura mencionada, por día

………………………………………………………………………………………….……………….. $4.45

El derecho de almacenaje se pagará a partir del día siguiente a la fecha de ingreso de los bienes en las bodegas o locales, excepto cuando se trate de bienes que habiendo sido embargados o decomisados y almacenados hubiesen sido rematados por autoridad administrativa o judicial, en cuyo caso, el derecho se pagará a partir del décimo primer día siguiente a la fecha en que se hubiere fincado el remate.

(REFORMADO G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

No se pagará el derecho de almacenaje cuando los bienes almacenados sean propiedad de la Ciudad de México. El derecho establecido en este artículo se pagará por períodos de diez días vencidos.



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