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Código Fiscal Artículo 388 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 388.

El embargo de créditos y de frutos civiles será notificado personalmente por el

actuario o por la persona habilitada por la autoridad fiscal, a los deudores del embargado para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la oficina recaudadora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizarse el día de vencimiento de las obligaciones respectivas, aquellos que no tengan fecha de vencimiento, contarán con un plazo de 15 días a partir de la notificación del actuario o de la persona habilitada por la autoridad fiscal, para realizar el pago.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público correspondiente, el jefe de la oficina recaudadora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura en la que conste el pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina recaudadora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento del Registro Público correspondiente, para los efectos procedentes.



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