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Código Fiscal Artículo 392 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 392.

Los bienes embargados se dejarán bajo guarda del o de los depositarios que fueren necesarios. Los jefes de las oficinas recaudadoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales aplicables, y con las facultades y obligaciones señaladas en este Código. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición del actuario o de la persona habilitada por la autoridad fiscal, los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo éstos realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes para su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o a la administración. El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios, honorarios y demás créditos preferentes, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina recaudadora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses de la Ciudad de México, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina recaudadora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina recaudadora, ordenará que cese la intervención con cargo a la caja, y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a las disposiciones legales aplicables.

El interventor encargado de la caja o el interventor administrador, podrá ser un profesionista con experiencia mínima de dos años en el ramo.

El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del jefe de la oficina recaudadora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:

I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina recaudadora; y

II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios, honorarios y demás créditos preferentes, y entregar su importe en la caja de la oficina recaudadora a medida que se efectúe la recaudación.

El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo.

El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el Registro Público correspondiente.

(REFORMADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.

En estos casos, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código.

La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina recaudadora comunicará el hecho al Registro Público correspondiente, para que se cancele la inscripción respectiva.

En caso de que la negociación que se pretenda embargar ya esté embargada por otra autoridad, el interventor designado por dicha autoridad podrá ser depositario respecto de los intereses del fisco local.

La designación o cambio de interventor se hará del conocimiento a las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.

Las controversias que surjan con autoridades fiscales federales que hubiesen embargado un mismo bien o negociación, relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de créditos fiscales se resolverán por los tribunales federales, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a lo siguiente:

a). La preferencia corresponderá al fisco que tenga en su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, y

b). En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

(ADICIONADO, G.O.D.F. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

Los honorarios que deban cubrirse a los interventores con cargo a la caja o a los interventores administradores, se determinarán en la forma y términos que establezcan las reglas que para tal efecto emita la Secretaría.



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