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Código Fiscal Artículo 444 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 444.

La tramitación del recurso administrativo establecido en este Código, deberá cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 430, y se sujetará a lo siguiente:

(REFORMADA, G. O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito ante la Procuraduría Fiscal, o en línea a través del Sistema en Línea, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido sus efectos la notificación del acto impugnado.

Para el caso de que el recurrente no manifieste su opción al momento de presentar su recurso, se entenderá que eligió tramitar el recurso de revocación en la vía tradicional.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

El recurso de revocación deberá contener los siguientes elementos:

a). Nombre, denominación o razón social del recurrente, así como su domicilio en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el número de telefacsímil o correo electrónico mediante el cual se pueda practicar la notificación por transmisión facsimilar o medio electrónico, cuando el particular que opte por ello y otorgue el acuse de recibo por la misma vía;

b). El acto o la resolución administrativa de carácter definitivo que se impugne, así como la fecha en que fue notificado, o bien, en la que tuvo conocimiento del mismo;

c). Descripción de los hechos, argumentos en contra del acto impugnado y, de ser posible, los fundamentos de derecho;

d). El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere, y e). Las pruebas que ofrezca.

(REFORMADO, G.O. 22 DE DICIEMBRE 2014) (REPUBICADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentran a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la Procuraduría Fiscal requiera su remisión. Para este efecto se deberá identificar con toda precisión los documentos y acompañar la copia sellada de la solicitud de los mismos debidamente presentada por lo menos, cinco días antes de la interposición del recurso, ante la autoridad respectiva, junto con el comprobante de pago de derechos correspondiente.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos. (ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) En caso de que se ofrezca prueba pericial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalará el nombre y domicilio del perito.

(REFORMADO [N. DE E. Y REUBICADO], G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos anteriores, la autoridad requerirá al promovente para que los indique en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación, apercibiéndolo de que en caso de que no lo haga en tiempo, se tendrá por no interpuesto el recurso o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

II. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso, ya sea en original o copia certificada ante el notario o corredor público:

a). El documento en el que conste el acto o la resolución definitiva impugnada;

 ____

b). Constancia de notificación del acto o la resolución definitiva impugnada, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la constancia, que la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o por correo ordinario. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y en donde se hizo ésta, y

c). Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso. (ADICIONADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

d) El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el recurrente.

(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación los presente y, en caso que no lo haga, si se trata de los documentos mencionados en los incisos a) y b) anteriores se tendrá por no interpuesto el recurso, y en el caso de los incisos c) y d) se tendrán por no ofrecidas las pruebas.

Cuando no se promueva en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 432 de este Código. También podrá acreditarse con la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que para tal efecto lleven, en su caso, cada una de las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 432. Asimismo, cuando no se acompañe el documento con el que se acredite la personalidad con la que se actúa, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo establecido en el párrafo anterior lo presente y, en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.



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