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Código Fiscal Artículo 25 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Colima
Artículo 25.

Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en el término de sesenta días; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)

Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital en presencia de la autoridad fiscal correspondiente. En caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que, en el mismo plazo señalado en el cuarto párrafo de este artículo, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción.

(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y contener por lo menos los siguientes requisitos:

I.- Constar por escrito;

II.- El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado en el Registro;

III.- Señalar la autoridad a la que se dirige la promoción; y

IV.- En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones así como el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada. Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.

El plazo referido en el primer párrafo de este artículo se interrumpe cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver y una vez que haya sido cumplido el requerimiento comenzará a correr el término.



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