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Código Fiscal Artículo 111 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Guanajuato
Artículo 111.

Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;

II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. También podrá realizarse mediante telefax o cualquier otro medio similar, cuando así lo haya autorizado expresamente el promovente o en caso urgente, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción. En estos supuestos se deberá dejar constancia en el expediente de la fecha y hora en que se realizó la recepción de la notificación;

III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien, después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso; y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este Código. En este caso la notificación contendrá nombre de la persona, número del expediente y síntesis del acuerdo o resolución. En los autos se hará constar la fecha de la publicación de la lista;

IV. Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre fuera del territorio del estado sin haber dejado representante legal o hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión, y

V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 114 de este Código.

Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en otras entidades federativas, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo o por transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía.

Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades, se harán siempre por oficio. También podrán realizarse mediante el uso de medios electrónicos o cualquier otro medio, siempre que pueda comprobarse fehacientemente su recepción.



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