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Código Fiscal Artículo 137 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Guanajuato
Artículo 137.

Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, los contribuyentes estarán obligados a pagar los gastos de ejecución, en los términos que establezca la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo entre otros, los que deriven de los embargos señalados en los artículos 70 fracción II y 118 fracción V de este Código, los gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los peritos, de las personas que contraten los interventores y de los depositarios, salvo cuando dicho nombramiento recaiga en el propio ejecutado, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.

Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación del bien; cuando los bienes se depositen en los locales de las autoridades recaudadoras, los honorarios serán iguales a los mencionados reembolsos.

Los gastos de ejecución los determinará la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales.

La autoridad recaudadora vigilará que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio del jefe de la oficina recaudadora, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes al incumplimiento de sus obligaciones.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a cubrir las erogaciones realizadas por el fisco del Estado y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, así como al pago de honorarios de quienes intervengan en el procedimiento administrativo de ejecución.

No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se ejerció el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.

Cuando el requerimiento y el embargo se lleven a cabo en una misma diligencia, se efectuará un solo cobro por concepto de gastos de ejecución.

Las autoridades fiscales, para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, considerarán como un solo crédito la totalidad de los adeudos que se determinen en una resolución, así como la totalidad de los adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el pago en parcialidades, aun cuando provengan de diferentes contribuciones o correspondan a años distintos. 



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