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Código Fiscal Artículo 76 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Guanajuato
Artículo 76.

Las autoridades fiscales deberán concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique al contribuyente el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por seis meses por una ocasión mas, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad fiscal que ordenó la visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en que será la autoridad fiscal que corresponda a su nuevo domicilio la que expedirá en su caso, el oficio de la prórroga correspondiente.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

El plazo antes referido se suspenderá cuando:

I. Una vez iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso ante las autoridades fiscales correspondientes, o no se le encuentre en el domicilio que haya señalado, hasta que se le localice.

II. Interponga recurso administrativo o cualquier otro medio de defensa contra los actos y resoluciones que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

III. Se suspenda temporalmente el trabajo por huelga y hasta que se declare legalmente concluida ésta.

IV. El fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe el representante legal de la sucesión.

De no concluirse la visita o revisión en el plazo señalado, ésta se entenderá concluida, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron.



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