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Código Fiscal Artículo 204 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/09/2025

Código Fiscal
Artículo 204.

La tramitación del Recurso Administrativo de Revocación, se sujetará a las normas siguientes:

I.- Se interpondrá por el recurrente mediante escrito, el cual deberá satisfacer los requisitos del artículo 76, mismo que se presentará ante la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquél le cause, y ofreciendo las pruebas que se proponga rendir.

Cuando no se haga alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días lo indique; en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso.

II.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

a).- Los documentos que acreditan su personalidad, cuando actúe en nombre de otros o de personas morales.

b).- El documento en que conste el acto impugnado.

c).- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el

promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia, o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edicto, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo, si la notificación se realizó por estrados, deberá señalarse la fecha de publicación de la cédula en el sitio abierto al público de las oficinas que efectúen la notificación.

d).- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial en su caso.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, la autoridad fiscal requerirá al promovente y en caso de que no lo haga, se tendrán por no ofrecidas por la autoridad, salvo que se obre en el expediente en que se haya originado la resolución combatida y si se trata de los documentos mencionados en los incisos a), b), c), se tendrá por no interpuesto el recurso.

III.- En el recurso administrativo no serán admisibles las pruebas testimonial y confesional, de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución, recurrida el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubieran sido rendidas en tal oportunidad.

IV.- Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos, sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano.

V.- La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen dentro del plazo de Ley, sino fuere presentado el dictamen, será declarada desierta;

VI.- Las autoridades fiscales podrán pedir que se le rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

VII.- La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiera ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, ordenando su desahogo dentro del improrrogable plazo de quince días; y

VIII.- Una vez admitido el recurso la autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición de recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.



Estado de Guerrero Artículo 204 Código Fiscal
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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