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Código Fiscal Artículo 204 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 204.

La tramitación del Recurso Administrativo de Revocación, se sujetará a las normas siguientes:

I.- Se interpondrá por el recurrente mediante escrito, el cual deberá satisfacer los requisitos del artículo 76, mismo que se presentará ante la autoridad que dictó o realizó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos su notificación, expresando los agravios que aquél le cause, y ofreciendo las pruebas que se proponga rendir.

Cuando no se haga alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días lo indique; en caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso.

II.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

a).- Los documentos que acreditan su personalidad, cuando actúe en nombre de otros o de personas morales.

b).- El documento en que conste el acto impugnado.

c).- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el

promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia, o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edicto, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo, si la notificación se realizó por estrados, deberá señalarse la fecha de publicación de la cédula en el sitio abierto al público de las oficinas que efectúen la notificación.

d).- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial en su caso.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, la autoridad fiscal requerirá al promovente y en caso de que no lo haga, se tendrán por no ofrecidas por la autoridad, salvo que se obre en el expediente en que se haya originado la resolución combatida y si se trata de los documentos mencionados en los incisos a), b), c), se tendrá por no interpuesto el recurso.

III.- En el recurso administrativo no serán admisibles las pruebas testimonial y confesional, de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución, recurrida el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubieran sido rendidas en tal oportunidad.

IV.- Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos, sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas de plano.

V.- La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen dentro del plazo de Ley, sino fuere presentado el dictamen, será declarada desierta;

VI.- Las autoridades fiscales podrán pedir que se le rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

VII.- La autoridad encargada de resolver el recurso, acordará lo que proceda sobre admisión y la de las pruebas que el recurrente hubiera ofrecido, que fueren pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, ordenando su desahogo dentro del improrrogable plazo de quince días; y

VIII.- Una vez admitido el recurso la autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición de recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.



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