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Código Fiscal Artículo 137 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Jalisco
Artículo 137.

El ejecutor podrá hacer la designación de bienes que deban embargarse o asegurarse, si el deudor no lo hace o si los señalados no son suficientes para garantizar el crédito fiscal, debiendo de sujetarse al siguiente orden:

a) Dinero y metales preciosos, depósitos bancarios o cualquier otro depósito en moneda nacional o extrajera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo;

b) Acciones, bonos, títulos o valores y en general, créditos de inmediato y fácil cobro;

a) Alhajas y objetos de arte;

b) Frutos o rentas de toda especie;

c) Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores;

d) Bienes inmuebles; y

e) Créditos o derechos no comprendidos en el inciso b).

h) Negociaciones con todo lo que de hecho y derecho corresponda.

Para dichos efectos de entenderá por negociación el conjunto de bienes organizados en una unidad económica de producción y distribución de bienes y servicios ofrecidos al mercado, con el fin de realizar actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, el embargo de dicha negociación comprenderá todos los bienes de que dispone la unidad económica de que se trate.

Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciere pago del crédito y de los accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha diligencia, haciendo constar el pago en el acta, entregándole copia para constancia.  



Estado de Jalisco Artículo 137 Código Fiscal
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