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Código Fiscal Artículo 132 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Michoacán
Artículo 132.

Las personas físicas y morales, están obligadas a pagar el 3% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución por cada una de las diligencias que se indican a continuación:

I. Por el requerimiento a que se refiere el primer párrafo del Artículo 133 del presente Código;

 

II. Por la de embargo a que se refiere la fracción I del Artículo 133 de este Código, incluyendo los señalados en los artículos 120 fracción V, 126 y 126 A del propio Código;

III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco Estatal a que se refiera la fracción I del Artículo 133 del presente ordenamiento;

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 3% del crédito sea inferior a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 3% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de la cantidad equivalente a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevando al año.

Para los efectos del penúltimo párrafo de este artículo, las autoridades de las oficinas Recaudadoras del Estado, determinarán y cobrarán el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.

Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda y conservación del bien. Cuando los bienes se depositen en las oficinas recaudadoras no se causarán honorarios.

No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se aplicó el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente o cuando se interponga recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se resuelva dicho recurso, en su caso.

Los honorarios por notificación de requerimientos y los gastos de ejecución improcedentes que se hayan cobrado y distribuido, serán devueltos de la recaudación por estos conceptos con base en las resoluciones que dicte la autoridad competente.

Las erogaciones extraordinarias únicamente podrán comprender los gastos de transporte, inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del embargo de bienes raíces y negociaciones, certificados de gravamen, así como, los de impresión y publicación de convocatorias y los honorarios de depositarios, de interventores y peritos.

La autoridad recaudadora vigilará que las erogaciones extraordinarias a que se refiere el párrafo anterior, sean las estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio del jefe de la oficina ejecutora, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se ausente, enajene, oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con las contribuciones omitidas y los demás accesorios, en los términos de las disposiciones de este Código, salvo que se interponga el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución.



Estado de Michoacán Artículo 132 Código Fiscal
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