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Código Fiscal Municipal Artículo 16 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Colima
Artículo 16.

Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros:

I. Tratándose de personas físicas:

a) El lugar, dentro del territorio del municipio, que hubieren señalado como domicilio ante las autoridades fiscales municipales;

b) A falta del anterior, el lugar en que habitualmente realicen actividades o aquel en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal;

c) En defecto de los dos anteriores, la casa en que habiten, siempre que se ubique dentro del municipio; y

A falta de los anteriores, el lugar en que se encuentren dentro del municipio;

II. Tratándose de personas morales:

a) El lugar, dentro del municipio, en donde se encuentre establecida la administración principal del negocio;

b) A falta del anterior, el lugar en que se encuentre el establecimiento principal;

c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiera realizado el hecho generador de la obligación fiscal;

III. Si se trata de sucursales o agencia de negociaciones con matriz fuera del territorio del municipio correspondiente, el lugar en que se establezcan dentro del municipio y, en el caso de contar con varios establecimientos, el lugar en donde se encuentre la sucursal o agencia principal; y

IV. Tratándose de personas físicas y morales residentes fuera del municipio que realicen actividades gravadas por ley dentro del territorio municipal, el domicilio será el de su representante legal y a falta de él, el que éste designe o el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador.

Las personas físicas y morales residentes fuera del municipio que realicen actividades gravadas por ley dentro del territorio de aquél, estarán obligadas a designar a su representante legal y un domicilio fiscal dentro del municipio, en un plazo improrrogable de treinta días contados a partir de la fecha en que se realice el primer acto gravado. En caso de omisión serán acreedores a la sanción que establezca el presente ordenamiento. Las notificaciones se harán por edictos publicados en el Periódico Oficial.

La autoridad fiscal podrá practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes.



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