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Código Fiscal Municipal Artículo 198 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Municipal Oaxaca
Artículo 198.

Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco municipal.

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

I.Con prisión de tres meses a un año, cuando el monto de lo defraudado no exceda de mil veces el valor de Unidad de Medida y Actualización vigente;

II.Con prisión de uno a tres años cuando el monto de lo defraudado exceda de mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente pero sea menor de dos mil veces el valor de Unidad de Medida y Actualización vigente; y

III.Con prisión de tres a siete años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de dos mil veces el valor de Unidad de Medida y Actualización vigente.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un 50%.

El delito de defraudación fiscal y los previstos en este artículo, serán calificados cuando se originen por:

a)Usar documentos falsos;

b)Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades sujetas al pago de contribuciones que realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada

cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces;

c)Manifestar datos falsos para obtener de la Tesorería la devolución de contribuciones que no le correspondan; y

d)Omitir el entero a la Tesorería, de las contribuciones que hubieren retenido o recaudado.

Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes que la Tesorería descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita de inspección o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aún cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones



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