Código Fiscal Municipal Artículo 85 Estado de Oaxaca
Código Fiscal Municipal Oaxaca
Artículo 85.
En los casos en que la Tesorería proceda al ejercicio de sus facultades de comprobación con un contribuyente que previamente hubiera sido revisado y se refieran a las mismas contribuciones y periodos, sólo se podrá realizar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.
Los hechos diferentes a que se refiere el párrafo anterior deberán sustentarse en información, datos, o documentos de terceros que no hubieran sido materia de revisiones anteriores al mismo contribuyente; en la revisión de conceptos específicos que no se hubieren revisado con anterioridad; o en la documentación o información que presenten los contribuyentes en los medios de defensa que hicieren valer, y que no hubiera sido exhibida o dada a conocer a la Tesorería durante el ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales.
La orden que se emita en los casos previstos en este artículo deberá ser debidamente motivada respecto el objeto de la revisión
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