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Código Fiscal Municipal Artículo 139 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Municipal Puebla
Artículo 139.

La autoridad fiscal deberá dictar resolución en un término que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

Transcurrido el plazo a que se refiere este artículo, sin que se emita resolución por parte de la autoridad, significará que se ha confirmado el acto impugnado.

La resolución del recurso se fundará en Derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de éste.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideran violados y examinará en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios formulados por el recurrente sean insuficientes, fundando cuidadosamente los motivos por los que considera ilegal el acto, precisando el alcance de su resolución; pero de ninguna manera se podrán revocar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.



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