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Código Fiscal Municipal Artículo 139 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Quintana Roo
Artículo 139.

Si durante el embargo la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señaladas para la traba o en los que se presume que existen bienes muebles embargables, el notificador-ejecutor, previo acuerdo fundado y motivado de la Tesorería Municipal o de sus unidades administrativas, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuera necesario para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante con la diligencia.

De igual forma procederá el ejecutor si la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los inmuebles en que aquél suponga que guarda dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina de la autoridad correspondiente, donde serán abiertos en el término de tres días por el contribuyente o su representante legal y, en caso contrario, por un experto designado por la propia autoridad, en la forma que determine la Tesorería. Si no fuera posible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará. Para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

De las diligencias que se practiquen con estos motivos, se levantarán actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, de conformidad con lo establecido por el artículo 131 de este Código.



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