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Código Fiscal Municipal Artículo 16 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Fiscal Municipal
Artículo 16.

Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal del contribuyente:

I.- Tratándose de personas físicas:

a)El lugar que hubieren señalado como domicilio ante las autoridades fiscales municipales;

b)A falta del anterior, el lugar en que habitualmente realicen actividades o aquél en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal;

c)En defecto de los dos anteriores, la casa en que habiten;

d)A falta de los anteriores, el lugar en que se encuentren.

II.- Tratándose de personas morales:

a)El lugar en donde se encuentre establecida la administración principal del negocio;

b)A falta del señalado en el inciso anterior, el lugar en que se encuentre el establecimiento principal;

c)A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiera realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

III.- Si se trata de sucursales o agencia de negociaciones con matriz fuera del territorio del Municipio correspondiente, el lugar en que se establezcan dentro del Municipio y en el caso de contar con varios establecimientos, el lugar en donde se encuentre la administración principal del negocio; y

IV.- Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del municipio, que realicen actividades gravadas por la Ley dentro de éste, el domicilio será, el de su representante legal y a falta de él, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador o el que designe.

Cuando se trate de personas físicas o morales residentes fuera del Municipio, estarán obligadas, a designar en los términos de la fracción anterior, representante legal y domicilio fiscal dentro del mismo en un plazo improrrogable de un mes contado a partir

de la fecha en que se realice el primer acto gravado.

La autoridad fiscal podrá practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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