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Código Fiscal Municipal Artículo 88 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código Fiscal Municipal
Artículo 88.

Las autoridades fiscales deberán concluir las visitas que se desarrollen en el domicilio fiscal de los contribuyentes dentro de un plazo máximo de tres meses, o la revisión de la contabilidad de los mismos, que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de un mes. Ambos plazos contarán a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación.

Los plazos a que se refiere el párrafo anterior podrán ampliarse por dos meses hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se ordena la prórroga correspondiente haya sido expedido en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión. En su caso dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere la fracción VIII del artículo 87 de este Código.

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de la contabilidad en las oficinas de la autoridad a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en los casos de:

a)Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga;

b)Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión;

c)Cambio de domicilio fiscal del contribuyente, cuando no presente el aviso correspondiente o no se encuentre el que haya señalado, hasta que se localice; y,

d)Interposición de algún medio de defensa contra actos que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, desde la fecha en que se interpongan hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

De la misma manera quedarán sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita, revisión o ejercicio de facultades de comprobación, si la autoridad no emite y notifica personalmente al contribuyente dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o tratándose de revisión en el domicilio de la autoridad, de que se notifique el oficio de observaciones, resolución que determine el resultado de la revisión.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá, desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


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